17/12/2019

Tribunales

Cámaras ocultas y derecho a la información

Escrito por Teodoro González Ballesteros

Hace unos meses, se dio a conocer la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de 25 de febrero (STC 25/2019) que declara la nulidad parcial de la dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (STS 634/2017), que, a su vez, casaba y dejaba sin efecto las anteriores pronunciadas por un Juzgado de 1.ª Instancia de Manacor y por la Audiencia Provincial de Illes Balears (de 25 de febrero de 2015 y 28 de abril de 2016, respectivamente).

A los efectos meramente referenciales, procede señalar que tanto la sentencia del Juzgado como la dictada en apelación por la Audiencia fallaban en el mismo sentido que después lo haría el TC, es decir, considerar ilícita la utilización de la cámara oculta por su capacidad intrusiva y por carecer de interés social el contenido de lo grabado y difundido, condenando a los demandados. Por el contrario, la del TS daba la razón a los demandados por la relevancia y el interés general y público de lo grabado y divulgado, haciendo prevalecer el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor, intimidad y propia imagen (arts. 20.1 c y 18.1 de la Constitución Española –CE–).

Los hechos objeto de litigio traen causa de la utilización de una cámara oculta por parte de dos profesionales de la información que grabaron la consulta mantenida con un autodenominado “mentor y consultor personal” en su despacho, difundida  posteriormente por una entidad televisiva de ámbito nacional. Transcurridos dos años de la emisión del reportaje, el 14 de diciembre de 2012, don TEH, como persona física, y su empresa HS, como persona jurídica, demandaron a la cadena de televisión y a la Asociación de Prevención Sectaria Red Une, presidida por don JMD, por considerar que los reportajes emitidos y la información divulgada constituían una intromisión ilegítima en sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Conviene precisar, a fin de comprender en todo su sentido las resoluciones judiciales objeto de debate, que la técnica utilizada tanto por el TS como por el TC para determinar qué derecho prevalece sobre el otro, especialmente en el caso de que ambos sean fundamentales, es la “ponderación de derechos”, criterio que sirve para valorar los intereses en conflicto entre varios derechos en aparente colisión, cuya función es dar prioridad a uno de ellos frente al otro, previo razonamiento interpretativo de los hechos causantes del proceso. También es importante tener en cuenta la doctrina legal o jurisprudencia asentada. Así, el TS, en tanto que máximo órgano de la jurisdicción civil, refleja la propia de la Sala de lo Civil; y el TC, órgano superior y único de la jurisdicción constitucional, se ampara en la suya. Igualmente, a ambos les vincula la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).  

Dos periodistas se personaron en el despacho del director y propietario de la entidad HS, S.L, haciéndose pasar por clientes

Los hechos denunciados objeto del contencioso judicial, según recoge la sentencia del TC, tienen su origen el 3 de diciembre de 2010, fecha en que dos periodistas se personaron en el despacho de don TEH, coach, mentor y consultor personal, y director y propietario de la entidad HS, S.L, haciéndose pasar por clientes y fingiendo uno de ellos que padecía cáncer grabaron la visita con cámara oculta. Al día siguiente, los periodistas regresaron al mismo despacho para recoger la grabación de la visita, ya que el sr. EH grababa a su vez todas las visitas y proporcionaba una copia a sus clientes. Los reporteros igualmente grabaron esa nueva visita con cámara oculta.

Días después, una cadena de televisión de ámbito nacional, en un programa ad hoc, emitió fragmentos de las grabaciones obtenidas con la cámara oculta, discutiéndose, con asistencia de los periodistas autores de la grabación y otras personas, el modo de proceder del sr. EH. El debate se centró en mostrarle como un “sanador” que, careciendo de titulación alguna relacionada con la salud, se atribuía aptitud para curar todo tipo de enfermedades. Además, se le calificó de “mujeriego” y se le imputó incluir en las terapias “algo más que caricias”.

Y en otro espacio de la misma entidad se emitió un reportaje titulado “¿Un falso gurú de la felicidad?”, en el que se mezclaban vídeos grabados por él mismo con entrevistas y material propio de la cadena. También se reprodujeron fragmentos del reportaje en otros programas de noticias y en la página web de la cadena con el titular “El presunto sanador de Mallorca, al descubierto. Acudimos a su consulta en Mallorca”.

Al tiempo, la Asociación para la Prevención Sectaria Red Une, presidida por don JMDL, publicó en su página web fragmentos de dos artículos periodísticos relacionados con el asunto: el primero procedente de un periódico alemán y traducido al castellano (20 de diciembre de 2010) y el otro extraído del Diario de Mallorca (13 de noviembre de 2011); en ambos casos, con la fotografía del sr. EH. Asimismo, envió al grupo de colaboradores de la asociación dos correos electrónicos en los que se vertían  expresiones tales como “extorsionador” y “gurú” y se afirmaba que el demandante había causado problemas mentales a algunas personas.

El TEDH, según su más reciente jurisprudencia, acepta la licitud del uso de la cámara oculta siempre que lo grabado y difundido sea de relevancia social y pública. Es decir, la licitud del mensaje colorea la licitud del instrumento utilizado para grabarlo. Por el contrario, el TC interpreta que la ilicitud del uso de la cámara oculta condiciona la del mensaje divulgado.

De ahí que incidamos particularmente en la razón decisoria de la STS, que, apoyándose en la doctrina del TEDH, se sustenta en los hechos no impugnados, como “probados y no discutidos”, según el relato fáctico y las conclusiones contenidas en el conjunto de la sentencia de la Audiencia Provincial, cuyo contenido es el siguiente:

1.º) En fecha no determinada doña N., madre de C. y de J., contactó con don JMD, presidente de la Asociación Red Une, y le informó sobre los problemas y comportamientos que, según ella, afectaban a sus dos hijos desde que eran clientes y estaban asesorados por don TEH.

2.º) Con fecha 25 de octubre de 2010, el sr. JM le remitió un correo electrónico del tenor siguiente: “Red Une está coordinando diversas actuaciones referentes al sr. EH y su empresa HS, con el fin de desenmascarar su proceder de intrusismo profesional en el ámbito odontológico, así como de situaciones nada claras con diversas personas extorsionadas. Nos han remitido otros afectados su correo, y nuestra intención, referente a su hija, es poder ayudarles, asesorarles y unir esfuerzos en todo ello. En este sentido, si nos remite un teléfono de contacto, le llamaremos con toda discreción. Cordialmente. Presidente de Red Une”.

3.º) En la misma fecha, Red Une remitió otro correo electrónico con el siguiente contenido: “Red Une ha descubierto que en Mallorca vive el sr. EH, que combina la odontología con las ‘nuevas terapias’ y demás variantes sin ser profesional de la psicología. Lo peor de todo no es eso, sino que origina tal dependencia de ‘sus ideas y procederes’ que actúa como un ‘gurú’. Sabemos de muchas personas con problemas mentales por su proceder, así como de personas capaces de abandonar todo por seguirle a él. Si alguien sabe más de esta persona, se lo agradeceríamos mucho. Se puede comunicar con nosotros por medio de la web. Se agradece el reenvío a tus contactos”.

4.º) El sr. JM informó a la periodista (una de las dos personas que grabaron la entrevista) sobre lo que él consideraba proceder irregular del sr. EH.

5.º) El 3 de diciembre de 2010, la citada reportera y su compañero de la cadena televisiva, que no se dieron a conocer con sus verdaderos nombres, acudieron al despacho del sr. EH manifestándole que uno de ellos padecía cáncer, lo que no respondía a la verdad. Los referidos periodistas grabaron la visita con cámara oculta (la grabación completa se aportó como archivo de la demanda).

6.º) Al día siguiente, los citados reporteros accedieron de nuevo al despacho del sr. EH para recoger la grabación de la visita, ya que se les había manifestado que todas las visitas se grababan y que, por tanto, acudieran al día siguiente para recoger la suya.

7.º) El 15 de diciembre de 2010 se emitieron algunos fragmentos de la grabación de la visita con cámara oculta en un programa especial del canal televisivo, al que acudieron los referidos periodistas y otros colaboradores de la cadena, durante el cual los asistentes se manifestaron sobre la actuación y modo de proceder de don TEH, mostrándole como un “sanador” que, sin tener titulación alguna relacionada con la salud, ni por tanto capacitación profesional constatable, se atribuía aptitud para curar todo tipo de enfermedades, incluso las más graves como el cáncer, mediante consejos y pretendidas “terapias alternativas” sin base científica. También se aludió a su facilidad para seducir a las mujeres, tildándosele de “mujeriego” y se dijo que “siempre hay sexo y siempre hay dinero” y “a veces las terapias acaban en algo más que caricias”. En el programa se emitió un reportaje sobre el investigado en el que se mezclaban vídeos grabados por el mismo durante sus sesiones con entrevistas y material propio de la cadena, reproduciéndose fragmentos en otros de noticias del canal y en su página web bajo el titular “El presunto sanador de Mallorca, al descubierto. Acudimos a su consulta en Mallorca”.

8.º) El 20 de diciembre de 2010, la página web de Red Une colgó lo que se decía era traducción al español de un artículo publicado en un periódico alemán titulado “Bastante como el asado de cerdo”, en el que aparecía la foto del sr. EH.

9.º) Con fecha 13 de noviembre de 2011 se publicó en la misma página web parte del artículo publicado el 3 de noviembre por el Diario de Mallorca, incluyéndose la foto del sr. EH y el texto siguiente: “TE: falso terapeuta”. El artículo se introducía en portada con el titular “Investigan por estafa a un guía mental que vive en Mallorca”, del que se decía había sido “denunciado por estafa, asociación ilícita y coacciones”, y se desarrollaba luego en páginas interiores, a cinco columnas y bajo el mismo titular.

10.º) Por auto de 4 de enero de 2012 de un Juzgado de Instrucción de Palma de Mallorca se acordó el sobreseimiento provisional de la causa penal (diligencias previas núm. 610/2011) que se estaba instruyendo, entre otros, contra don TEH.

11.º) De las dos sentencias aportadas a la Sala del Supremo y admitidas al ser documentos condicionantes o decisivos para la resolución de los recursos por su relación directa con los hechos, en resumen, se desprende lo siguiente: (I) que doña C. demandó el 12 de diciembre de 2014 a su madre, doña N., y al canal de televisión por una supuesta intromisión ilegítima en su honor, intimidad y propia imagen a resultas de la emisión de diversos reportajes en diciembre de 2010, en los que fue entrevistada la madre; (II) que seguido el pleito como juicio ordinario núm. 526/2014 de un Juzgado de Primera Instancia de Durango, este dictó sentencia el 17 de febrero de 2016, desestimando la demanda con base en que el programa tenía un alto valor informativo, porque trataba de investigar si el sr. EH, al que se había grabado ya con cámara oculta, podía estar desarrollando en realidad la actividad propia de una secta, y que no se había podido probar que la supuesta afectación a la imagen de la demandante, a su vida personal y laboral en la localidad donde vivía fuera debida al reportaje en cuestión; y (III) que esta sentencia fue confirmada en apelación por otra de la Audiencia Provincial de Vizcaya.

Es oportuno precisar que la sentencia del TS a que nos venimos refiriendo, dictada en apelación de la pronunciada por la Audiencia Provincial, dejó sin efecto esta última, declarando la licitud del comportamiento del canal de televisión y de la Asociación Red Une. Posteriormente, la del TC responsabilizó al canal de intromisión ilegítima, y no a la Red Une, por estimar que su comportamiento no había sido ilícito.

El empleo de la cámara oculta se da porque las personas cuya actuación es grabada se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían

En lo que hace a la cuestión controvertida, la doctrina legal del TS declara, según recoge la propia sentencia, que el empleo de la cámara oculta se da porque las personas cuya actuación es grabada se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían; que la autorización al periodista para entrar en el lugar de trabajo del sujeto afectado no puede ser interpretada como consentimiento a la grabación y menos aún a la difusión de lo grabado; que la intimidad no está necesariamente condicionada por el lugar; y, en definitiva, que en estos casos hay intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, pues se priva al sujeto afectado de su derecho a decidir.

No obstante, la Sala admite que el uso de la cámara oculta pueda ser legítimo cuando lo justifique el interés público en el conocimiento de los hechos y ese medio sea imprescindible para obtener la información y, además, proporcionado para que la lesión de los derechos fundamentales sea la menor posible.

La doctrina del Tribunal Constitucional, por su parte, destaca la especial capacidad intrusiva del medio específico utilizado para obtener y dejar registradas las imágenes y la voz de una persona y que una determinada forma de captación de la información, o de presentación de la misma, puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos. Puntualiza que, aun cuando la información sea de relevancia pública, los términos en que se obtiene y registra, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen, descartando que la intromisión en la intimidad desaparezca por el carácter accesible al público de la parte de una vivienda dedicada a consulta.

A modo de síntesis, la STC 74/2012, remitiéndose a la STC 12/2012, declara que, “con independencia de la relevancia pública de la información que se pretenda obtener y difundir, la captación videográfica inconsentida de imágenes mediante la utilización de cámaras ocultas para su posterior difusión, también inconsentida, en que aparezca plenamente identificado el afectado, no resulta necesaria ni adecuada desde la perspectiva del derecho a la libertad de información, al existir, con carácter general, métodos de obtención de la información y, en su caso, una manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional”.

La sentencia de la Sala de lo Civil expone igualmente que –pese a que la jurisprudencia del TS y la doctrina del TC parecen no ser totalmente coincidentes por considerar esta última que, en general, existen métodos de la obtención de la información y, en su caso, de la manera de difundirla en que no queden comprometidos y afectados otros derechos con rango y protección constitucional– habrá que convenir que el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados, puesto que no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos (la sentencia 225/2014, de 29 de abril, pone como ejemplo los casos “de corrupción política o económica al más alto nivel”, y la sentencia 201/2016, de 31 de marzo, versa sobre un caso de tráfico de animales exóticos por parte de un mando policial) que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz.

Esta proporción entre fines y medios se daba en el presente caso teniendo en cuenta: a) que el reportaje grabado no fue una iniciativa de la cadena, sino que partió de la información ofrecida por una fuente objetiva y fiable como era la Asociación Red Une, entidad sin ánimo de lucro cuya finalidad era “prevenir e informar a los ciudadanos sobre grupos peligrosos, sectas o actividades equiparables”; b) que previamente esta Asociación había tenido conocimiento de las actividades del demandante a través de la información que le había facilitado un familiar directo de una de sus clientes, por lo que no cabe negar que la emisión en antena del reportaje y su difusión ulterior en informativos y página web fue precedida de una labor seria de contraste, a partir de fuentes objetivas y fiables; y c) que, por tanto, la información divulgada fue veraz en lo esencial, por más que la edición propia de los programas de investigación diera lugar a que se alterara el orden en que fueron grabadas algunas imágenes o se optara por sintetizar el mensaje mediante la proyección de los pasajes más relevantes, pues nada de lo que se omitió habría llevado a un espectador medio a conclusiones distintas de las que podía obtener a partir de los datos que sí fueron objeto de emisión, esto es, que existían indicios objetivos, notorios, evidentes, de que el sr. EH podía estar lucrándose mediante una organización dirigida a engañar a personas con graves problemas de salud, que la medicina no puede solucionar, ofreciéndoles el resultado seguro de supuestas terapias alternativas carentes de base científica.

El juicio de ponderación de la Sala de lo Civil de TS se resume en sopesar si hubo una manipulación de todo lo grabado

El juicio de ponderación de la Sala de lo Civil de TS se resume en sopesar si hubo una manipulación de todo lo grabado, incluida la entrevista grabada por el propio demandante y entregada a los reporteros, y una posterior emisión constitutivas de intromisión ilegítima en el honor del demandante o, por el contrario, se procedió a una edición del material grabado, consustancial a todo reportaje que no sea en directo, y que lo emitido fue respetuoso con la exigencia de veracidad de la información. “Pues bien, la conclusión de la Sala, una vez valorado el material adicional aportado como prueba por ambas partes, es que la información fue veraz, porque el demandante se atribuía unos poderes curativos, a modo de don especial, que podía generar falsas esperanzas en personas enfermas, quienes además pagaban al demandante cantidades muy considerables y a las que se incitaba a alejarse de su familia y círculos más cercanos”.

Por su parte, el TC precisa, a propósito del requisito de la relevancia pública de la información, que la Constitución solo protege la transmisión de hechos “noticiables” por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, debiendo versar tales hechos sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que “solo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático”.

Para el TC, una determinada forma de captación de la información puede producir una intromisión ilegítima en la intimidad y una vulneración del derecho a la propia imagen y al honor

Para el TC, una determinada forma de captación de la información o de presentación de la misma puede llegar a producir al mismo tiempo tanto una intromisión ilegítima en la intimidad como una vulneración del derecho a la propia imagen o, incluso, una lesión al derecho al honor, o bien puede afectar únicamente a alguno de ellos. Así, en el presente caso,la dimensión lesiva de la conducta se proyecta al mismo tiempo sobre los derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, de forma que lo que cobra relieve aquí no es solo el contenido estricto de la información obtenida, sino también cómo se ha recogido y registrado mediante la grabación subrepticia, así como el lugar donde se ha llevado a cabo, el reducto reservado de una consulta profesional.

En lo relativo al extremo esencial del litigio, la utilización de la cámara oculta como técnica periodística, el TC reitera lo dicho en su STC 12/2012, que fundamentaba la especial capacidad intrusiva de las cámaras ocultas en los elementos siguientes:

a) En primer lugar, el carácter oculto que caracteriza a la técnica de investigación periodística llamada “cámara oculta” impide que la persona que está siendo grabada pueda ejercer su legítimo poder de exclusión frente a dicha grabación, oponiéndose tanto a su realización como a su posterior publicación o difusión, pues el contexto secreto y clandestino se mantiene hasta el mismo momento de la emisión y difusión televisiva de lo grabado, escenificándose con ello una situación o una conversación que, en su origen, responde a una previa provocación del periodista interviniente, verdadero motor de la noticia que luego se pretende difundir.

b) En segundo lugar, la utilización de un dispositivo oculto de captación de la voz y la imagen se basa en un ardid o engaño que el periodista despliega simulando una identidad oportuna según el contexto para poder acceder a un ámbito reservado de la persona afectada, con la finalidad de grabar su comportamiento o actuación desinhibida, provocar sus comentarios y reacciones, así como registrar subrepticiamente declaraciones sobre hechos o personas, que no es seguro que hubiera podido lograr si se hubiera presentado con su verdadera identidad y con sus auténticas intenciones.

Al tiempo, el TC insiste en la necesidad de reforzar la vigilancia en la protección de la vida privada para luchar contra los peligros derivados de un uso invasivo de las nuevas tecnologías de la comunicación, las cuales, entre otras cosas, facilitan la toma sistemática de imágenes sin que la persona afectada pueda percatarse de ello, así como su difusión a amplios segmentos del público.

Para el TC, la inexistencia de consentimiento expreso, válido y eficaz a la utilización de la cámara oculta es lo que propiamente conforma la injerencia y, por consiguiente, origina la situación de conflicto de derechos fundamentales. En otras palabras,no predetermina el resultado del enjuiciamiento, sino que constituye su presupuesto. La ilicitud del uso de la cámara oculta arrastra consigo la ilicitud de la divulgación de lo grabado y la lesión en los derechos personalísimos de los afectados.

En suma, ponderando la cuestión litigiosa, el enjuiciamiento constitucional del uso periodístico de la cámara oculta requiere un juicio específico de proporcionalidad que se proyecte sobre la existencia o no de medios menos intrusivos para obtenerla, y no sobre el interés general o la relevancia pública de los hechos sobre los que se quiere informar, que de no existir no podría justificar la publicación de la información, con independencia de cómo se hubiera obtenido. “La relevancia pública de una información puede justificar su publicación, pero solo la inexistencia de medios menos intrusivos para obtenerla puede justificar que se utilicen, para su obtención, dispositivos tecnológicos altamente intrusivos en la intimidad y la imagen de las personas”.

También recoge la STC la jurisprudencia del TEDH, que reconoce a los profesionales de la información la libertad de elegir los métodos o técnicas que consideren más pertinentes para la transmisión informativa, la cual debe ser acorde a las exigencias de objetividad y neutralidad. No obstante, ha precisado que, en la elección de esos métodos o técnicas, la libertad reconocida a los periodistas no está exenta de límites, y que en ningún caso pueden considerarse legítimas las técnicas que invaden derechos protegidos, ni los métodos que vulneren las exigencias de la ética periodística en cuanto a la solvencia y objetividad del contenido informativo. En concreto, considera que “el uso de una técnica tan intrusiva y tan lesiva para la vida privada como la cámara oculta debe estar en principio restringida”. Destaca “la importancia de los métodos de investigación encubiertos para la elaboración de ciertos tipos de reportaje”, ya que, “en algunos casos, los periodistas están obligados a usar cámaras ocultas, por ejemplo, cuando la información es difícil de obtener por otros medios”. Sin embargo, afirma que dichas técnicas deben utilizarse “de modo restrictivo”, como “último recurso” y de conformidad con las normas deontológicas.

El Tribunal Europeo ha establecido con carácter general una serie de criterios de ponderación entre la libertad de comunicación y los derechos a la vida privada y a la propia imagen: la contribución de los reportajes emitidos a un debate de interés general, el grado de conocimiento público de la persona afectada, la conducta previa de dicha persona, el método de obtención de la información y su veracidad, el contenido, forma y consecuencias de la publicación, la forma en que se presenta a la persona afectada y la gravedad de la sanción impuesta al periodista o al medio de comunicación.

En aplicación de tales criterios, el TEDH dictó la Sentencia de 24 de febrero de 2014, asunto Haldimann y otros c. Suiza, estimando la demanda interpuesta por unos periodistas condenados a penas de multa por haber grabado subrepticiamente la conversación con un agente de seguros, posteriormente difundida por una cadena de televisión. Y en el año 2018, la de 22 de febrero, caso Alpha Doryforiki Tileorasi Anonymi Etairia c. Grecia, estimó parcialmente la demanda interpuesta por una cadena de televisión privada que había emitido en dos programas televisivos diversos reportajes de cámara oculta, por cuya obtención la autoridad independiente de radio y televisión le impuso una sanción pecuniaria y le obligó a difundir el contenido de su decisión. El Tribunal consideró que la grabación inicial, que mostraba a un miembro del Parlamento griego que presidía la comisión sobre el juego electrónico entrando en un salón de juegos y jugando en dos máquinas, se obtuvo mediante cámara oculta, pero no en un reducto privado, sino en un espacio público.

Por regla general, la Constitución excluye la utilización periodística de la cámara oculta, salvo excepcionalmente cuando no existan medios menos intrusivos

La STC interpreta, en síntesis, siguiendo su doctrina expuesta en anteriores sentencias, que la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta, en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen; que, no obstante, su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información; que la justificación constitucional de la libertad de información, en todo caso, solo alcanza a la información de relevancia pública, que constituye su límite inmanente; que los medios de comunicación social que difundan imágenes obtenidas mediante cámara oculta deberán distorsionar el rostro y la voz de las personas grabadas cuando su identificación no sirva al interés general en la información; y que tampoco podrán difundirse imágenes que muestren situaciones o comportamientos que menoscaben innecesariamente la reputación de las personas.

El TC, aplicando la técnica de la ponderación de derechos en conflictos, sistema que igualmente utiliza la STS sobre los mismos hechos, anula y revoca la de este último, declarando correcta la de la Audiencia Provincial, en lo concerniente a la ilicitud del uso de la cámara oculta, a la difusión de lo grabado por el canal televisivo y a la lesión de derechos fundamentales de los solicitantes de amparo. En lo concerniente a la reclamación contra la Asociación para la Prevención Sectaria Red Une y su presidente, confirma la sentencia del Supremo, eximiéndoles de responsabilidad alguna.

La sentencia del Constitucional, dejando a un lado el derecho fundamental a la libertad de informar, incide sistemáticamente en la falta de relevancia pública del mensaje sobre el derecho a la protección de la salud (art.43.1 de la CE) emitido por la técnica utilizada para su obtención, y únicamente se limita de forma minuciosa a revocar la del Supremo al amparo de su propia jurisprudencia expuesta en las sentencias 12/2012 y 74/2012, sin hacer aportación alguna interesante en esta de 2019, perdiendo la oportunidad de tratar con mesura la realidad social que supone la utilización de las cámaras ocultas y de otros sistemas de captación de imágenes y sonido, los cuales ya están afectando tanto a la libertad de información como a la privacidad de personas públicas y privadas, adelantándose a la difusión de, al parecer, miles de grabaciones obtenidas durante años por un exdirector de la policía.