Derecho de rectificación y derecho a la información
Tras 40 años de vigencia de la Constitución española de 1978 y de 34 años de su ley orgánica reguladora, el derecho de rectificación ha experimentado cambios relevantes en su concepción de los primeros tiempos. Se trata de un derecho constitucional vinculado al derecho fundamental a la información.
MARC CARRILLO*
En sus inicios, el derecho de rectificación era entendido como un derecho exigible frente a las informaciones falsas o erróneas emitidas por los medios. Pero la extraordinaria evolución de los medios de comunicación audiovisuales y la consolidación de las redes sociales como instrumentos de expresión y de información han hecho que el derecho de rectificación cobre ya una nueva dimensión. En la actualidad, también es un derecho vinculado a la protección de datos que circulan en la red, es el llamado derecho al habeas data o a la autodeterminación informativa.
En el ámbito tradicional de la prensa escrita, la frecuencia con que los ciudadanos lo han utilizado ha sido diversa. La jurisdicción ordinaria –desde los juzgados de primera instancia, pasando por las audiencias y tribunales superiores de justicia y el Tribunal Supremo– se ha ocupado con frecuencia de este derecho vinculado al derecho fundamental a recibir información veraz. Por su parte, desde la década de los años 80 del siglo pasado, el Tribunal Constitucional, en su condición de intérprete supremo de la Constitución, dejó sentada una doctrina innovadora sobre el significado inicial de este derecho que se ha ido manteniendo posteriormente. Pero, además, con el desarrollo imparable de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación a ella asociadas, la protección de los datos, el derecho al habeas data, ha habilitado a la persona para llevar a cabo acciones destinadas a garantizar la veracidad de la información que concierne a su persona y, en su caso, a exigir su modificación, rectificación o anulación.
En su concepción inicial, el derecho de rectificación se planteó como un límite al derecho a comunicar información cuando esta se revelaba como inveraz. Era un instrumento más de protección ante errores informativos que pudiesen poner en cuestión la integridad moral, el prestigio personal o intelectual, el buen nombre o, en general, la pública reputación de la persona afectada, fuese individual o se tratase de una sociedad o empresa. De acuerdo con el contenido del art. 1.º de su ley orgánica reguladora (Ley O. 2/1984, LODR), el derecho de rectificación se plantea como la obligación que afecta a cualquier medio de comunicación social de insertar, en los plazos y condiciones establecidos por la ley, la respuesta que toda persona natural o jurídica, pública o privada, nombrada en la información, juzga necesario poner en conocimiento público. Se trataba, pues, de un remedio jurídico frente a la información errónea o inexacta.
No obstante, la jurisprudencia constitucional matizó una primera interpretación del derecho apegada a la veracidad de los aspectos fácticos de la información. A partir de su sentencia 168/1986, el Tribunal Constitucional interpretó el sentido del derecho a la rectificación no tanto como un derecho a imponer al medio la versión que de los hechos tiene la persona que lo solicita. Es decir, de lo que se trata es que no puede haber duda de que la rectificación, judicialmente impuesta a un medio, de una información que el rectificante considera inexacta y lesiva de sus intereses no menoscaba el derecho fundamental a comunicar información, ni siquiera en el caso de que la información que haya sido objeto de rectificación pudiera revelarse como cierta y ajustada a la realidad de los hechos.
El derecho de rectificación complementa la garantía de la opinión pública libre
El criterio del Constitucional se fundamenta en que el derecho de rectificación proporciona a la sociedad una versión diferente de los hechos que no vulnera el derecho a la información. Y lo hace en los siguientes términos: la difusión de informaciones contrapuestas, siempre que no hayan sido formalmente acreditadas como exactas o desacreditadas como falsas, con efectos de cosa juzgada, no puede lesionar el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz. En consecuencia, el derecho de rectificación, además de permitir la defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad que aquel derecho fundamental protege.
Recientemente, y sin cuestionar, por supuesto, esta interpretación de la jurisdicción constitucional, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de abundar acerca de algún aspecto específico relativo al alcance del derecho de rectificación. Así, en su Sentencia 376/2017, ha admitido que el juez que decide la publicación de un escrito de rectificación pueda excluir determinadas manifestaciones u opiniones que queden al margen de su versión de los hechos y que, por tanto, excedan del ámbito protegido por este derecho.
El otro aspecto del derecho de rectificación es el que se proyecta sobre el ámbito de la protección de los datos de una persona. La regulación del llamado derecho de habeas data concierne no solo a la legislación española, sino principalmente al Derecho de la Unión Europea, tras la aprobación del nuevo Reglamento de 2016 y que ha entrado en vigor este año. De acuerdo con esta norma, el interesado tiene derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.
Asimismo, uno de los aspectos más novedosos del Reglamento europeo ha sido la creación de un derecho de nueva planta, que tiene esencialmente su origen en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión y su interpretación contenida en la conocida sentencia del caso Google/España de 2014: se trata del derecho al olvido. En concreto, en su artículo 17.1, el citado reglamento establece que “el interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales”.
Con el derecho al olvido no se trata de facilitar la reescritura de la historia ni de facilitar a la persona una potestad para reconstruir su propio currículum
Se procura con ello salvaguardar el honor, la intimidad o la propia imagen de una persona, cuando, como consecuencia del paso del tiempo, determinados datos difundidos en épocas pasadas ya carecen de interés público. Es evidente que no se trata de facilitar la reescritura de la historia ni de facilitar a la persona una potestad para reconstruir su propio currículum, sino de permitir que información publicada en el pasado que ha perdido toda relevancia siga siendo un elemento necesario para el debate público en una sociedad abierta.
Como es obvio, con el derecho al olvido no se pretende consagrar un derecho absoluto, sino que podrá invocarse si concurren circunstancias como, por ejemplo, cuando los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, o cuando los datos personales hayan sido tratados ilícitamente.
Ahora bien, el derecho al olvido no podrá ser ejercido en el caso de que los datos sean necesarios para el ejercicio del derecho a las libertades de expresión e información, fundamentales en una sociedad democrática, o cuando concurran razones de interés público en el ámbito de la sanidad pública, fines de archivo de interés público, fines de investigación científica o histórica, fines estadísticos e incluso para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.